SECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA DE ACCESO A LA COMENTADA DECRETO No. 57-2008 DECRETO No. 57-2008 INTRODUCCIÓN Cuando hablamos de información pública en Guatemala es importante re- conocer que del 23 de septiembre del 2008 hasta finales de 2011, el avance en el cumplimiento del acceso a la información pública fue mínimo a causa de la falta de interés de ex gobernantes, que apoyados de Organizaciones No Gubernamentales, coincidieron en relegar la importancia de la temática a un plano poco significativo. Por esa razón, el 14 de febrero pasado el presidente de la Repúbli- ca, Otto Pérez Molina, me confió la coordinación de la Secretaría de Con- trol y Transparencia (SECYT), donde iniciamos la tarea de transparentar la gestión pública como instrumento de combate a la corrupción. Fue así como realizamos una evaluación del cumplimiento del acce- so de la información pública, en la cual identificamos que la documentación publicada por las unidades a cargo carecían no sólo de cumplimiento a la normativa, sino también de un criterio común que convierte a sus sitios de información en un aparador colmado de tecnicismos confusos, aspectos que reducen la compresión de la ciudadanía ante la rendición de cuentas institucional. Es por ello que en mayo 2012 iniciamos monitoreos alertivos de in- formación pública en las 43 instituciones del Organismo Ejecutivo a cargo de SECYT, con evaluaciones mensuales y descubrimos un mediano cum- plimiento de las obligaciones de la publicación de oficio. Los monitoreos mensuales pasaron a ser quincenales en junio y julio, pero desde agosto, semana a semana la Unidad de Información Pú- blica Modelo con sede en SECYT verifica cada uno de los incisos y califica a cada una de las unidades a las que monitorea, encaminándolas a cumplir con todos lo requerimientos de ley. Cumplida esa primera fase, a inicios de noviembre recibimos la noti- cia que el indicador de transparencia internacional que mide el compromiso del Gobierno para habilitar o permitir que la información se difunda libre- mente en la sociedad, Millenium Challenge Corporatión (MCC), está a un punto de convertirnos en una nación de corrupción controlada, a la vista del mundo. Sin embargo, el último paso para cumplir tal avance en tiempo re- cord requiere de un esfuerzo extraordinario del Gobierno del Cambio, por lo 3 que con un grupo de expertos en la materia, presentamos la Ley de Acceso a la Información Pública Comentada, páginas que se convierten en una brújula para que las y los ciudadanos alcancen un máximo de comprensión de las normativas que rigen la divulgación del gasto público. En las páginas de éste normativo comentado, hay esfuerzo y com- promiso de SECYT, una joven entidad que ha trabajado en una gestión por resultados para satisfacer a quien en realidad manda en el país: las y los guatemaltecos. Por ello me congratulo en aportar esta herramienta, la cual fue de- sarrollada por doctores en derecho, y no dudo será de mucha utilidad para continuar fomentando la transparencia. DECRETO No. 57-2008 DECRETO NÚMERO 57-2008 2. PRESENTACIÓN DE LA “LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA COMENTADA” El Derecho de Acceso a la información se constituye como uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho, a través del mismo se dota a la población de la posibilidad de involucrarse y fiscalizar las actuaciones de los gobernantes. Siendo la función pública un mandato directo del soberano, en el que los funcionarios actúan como mandatarios y no como mandantes, re- sulta necesario ejercitar medios de control adecuados que permitan saber entre otras cosas en qué, para qué, quién y cómo son utilizados los recur- sos públicos y cuál es la justificación del actuar gubernamental. La Constitución Política de la República data del año de 1985, aun- que inició su vigencia un año después, previó que para la consolidación de una verdadera democracia participativa, era necesario regular el Derecho de todo ciudadano a acceder a la información considerada como pública, así como tener acceso a la información personal en poder de órganos gu- bernamentales, evitando así continuar con la práctica del secreto adminis- trativo, propio de estados autoritarios; es así como primordialmente en el contenido de sus artículos 30 y 31 desarrolla tal derecho y la base constitu- cional del Habeas Data. Sin embargo no es sino hasta el año 2008 cuando surge del Orga- nismo Legislativo el cuerpo legal que desarrolla los preceptos constitucio- nales respecto del derecho de acceso a la información pública, a través precisamente de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, que ad- quiere forma a través del Decreto 57-2008 del Congreso de la República, que entró en vigencia para la República de Guatemala, el veinte de abril del año dos mil nueve, con un total de setenta y dos artículos y cuya estructura esencial es la siguiente: TITULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO TERCERO 5 ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO CUARTO UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO QUINTO INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA CAPÍTULO SEXTO HABEAS DATA CAPÍTULO SÉPTIMO ARCHIVOS PÚBLICOS TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO TÍTULO TERCERO INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO PRIMERO ATRIBUCIONES CAPÍTULO SEGUNDO CULTURA DE LA TRANSPARENCIA TÍTULO CUARTO RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES En su contenido la Ley, desarrolla importantes principios constitu- cionales y el contenido de algunos de los Convenios Internacionales de los cuales Guatemala es parte, resalta la regulación de los siguientes aspec- tos: a. La garantía sin discriminación alguna, a solicitar y tener acceso a la información pública; b. La obligación de someterse al ámbito material y personal de la Ley a cualquier persona sea o no parte de los organismos del Estado, que maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública en general; c. La definición de asuntos de seguridad nacional, para poner un límite interpretativo conforme la Constitución y la Ley; d. La información pública de oficio, que dota de un carácter activo a la 6 DECRETO No. 57-2008 misma, por no haber necesidad de que medie solicitud alguna; e. El reconocimiento de los principios de Máxima Publicidad, Transparen- cia, Gratuidad, Sencillez y Celeridad procedimental; f. Las limitaciones que conforme la Ley se establecen para las excepcio- nes al principio de Máxima Publicidad, únicamente en dos casos parti- culares, la Información Confidencial y la Información Reservada; g. El reconocimiento expreso del Habeas Data, como garantía para cono- cer lo que de ella conste en archivos, fichas, registros o cualquier otra forma de registros públicos, así como la finalidad a la que se dedica y el derecho de protección, corrección, rectificación o actualización; h. La intervención del Procurador de los Derechos Humanos como Autori- dad Reguladora; i. Un régimen penal y administrativo que garantizan el efectivo respeto de la Ley. En este sentido se garantiza a través de la legislación ordinaria los man- datos constitucionales de la defensa del importante derecho humano de acceso a la información. 3. LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA COMENTADA: DECRETO NÚMERO 57-2008 El congreso de la república de guatemala CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de sus fines considera la vida, la libertad y la seguridad de las personas como fines del Estado, teniendo a la persona como sujeto y fin del orden social, organizándose para que ésta logre su pleno desarrollo y se consiga el bienestar de todos los ciudadanos. CONSIDERANDO: Que los funcionarios y empleados públicos son simples depositarios del poder que emana del pueblo; que el texto constitucional determina que la soberanía radica en el pueblo el que la delega para su ejercicio en los organismos del Estado y que ningún funcionario, empleado público ni per- sona alguna es superior a la ley. CONSIDERANDO: Que la Carta Magna establece con absoluta determinación la publi- cidad de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acceso a todas las instituciones, dependencias y archivos de la misma, sin más excepciones que las previstas en el citado texto cons- titucional. CONSIDERANDO: Que para armonizar el derecho de las personas a acceder a la in- formación en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e instituciones que manejan recursos del Estado bajo cualquier concepto, se hace necesario emitir las normas que desarrollen esos principios cons- titucionales a efecto de contar con un marco jurídico regulatorio que garan- tice el ejercicio de esos derechos y, que establezca las excepciones de la información confidencial y reservada, para que ésta no quede al arbitrio y discrecionalidad de persona alguna. 8 DECRETO No. 57-2008 CONSIDERANDO: Que en armonía y consonancia con lo anteriormente considerado, con base en el texto constitucional de Guatemala y los instrumentos inter- nacionales sobre derechos humanos suscritos y vigentes en el país, se hace necesario emitir una ley que desarrollando esos derechos defina los principios, objetivos, procedimientos y en general aquellos aspectos nece- sarios para darle seguridad y certeza a todas las personas, consiguiendo hacer efectivo su derecho al acceso a la información pública y a su parti- cipación dentro de la auditoria social y fiscalización ciudadana hacia todos los funcionarios, empleados públicos, organismos, instituciones y en gene- ral hacia todo aquel que maneje, use, administre o disponga de recursos del Estado de Guatemala. POR TANTO: En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: Ley de acceso a la información pública TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO: 1. Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el de- recho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por la presente ley; 2. Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de las actualizaciones de los mismos; 3. Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la infor- mación pública; 4. Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y trans- parencia en la administración pública y para los sujetos obligados en la presente ley; 5. Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supues- tos en que se restrinja el acceso a la información pública; 10 DECRETO No. 57-2008 Principio de Máxima Publicidad. Dentro de la esfera de la democracia participativa, la Ley establece preceptos que permiten el efectivo ejerci- cio de la fiscalización y obliga a los órganos gubernamentales a rendir cuentas, a través del ejercicio del principio de Máxima Publicidad; e) La determinación de las excepciones a los derechos consignados en la Ley y; f) La contribución de la Ley a la rendición de cuentas por parte del Estado, para permitir auditar su desempeño a los gobernados. El artículo 1 de la Ley al regular el derecho de solicitar y tener acceso la información pública, de toda persona interesada, sin discriminación alguna, desarrolla esencialmente los siguientes artículos de la Constitu- ción Política de la República: a. El artículo 4º. de la Constitución Política de la República, el cual re- gula la igualdad en dignidad y derechos. b. El artículo 28 de la Constitución Política de la República, el cual re- gula el derecho de petición; c. El artículo 29 de la Constitución Política de la República el cual regu- la la libertad de acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado; d. El artículo 30 de la Constitución Política, el cual regula la publicidad de todos los actos de la administración y el derecho de los interesa- dos a obtener en cualquier tiempo informes, copias, reproducciones, y certificaciones y la exhibición de los expedientes que deseen con- sultar, así como las excepciones cuando se trate de asuntos milita- res o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia y; e. El artículo 31 de la Constitución Política de la República, en cual regula el derecho de toda persona de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales y la finalidad a que se dedica esa información, así como su corrección, rectificación y actualización. 11 ARTÍCULO 2. NATURALEZA. La presente ley es de orden público, de interés nacional y utilidad social; establece las normas y los procedimientos para garantizar a toda persona, natural o jurídica, el acceso a la información o actos de la administración pública que se encuentre en los archivos, fi- chas, registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos que se encuentren en los organismos del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y descentralizadas y las entidades privadas que perciban, inviertan o administren fondos públicos, incluyendo fideicomisos constituidos con fondos públicos, obras o servicios públicos sujetos a con- cesión o administración. COMENTARIO: El artículo 2 de la Ley, regula que la esencia de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, se sintetiza en tres aspectos: a) Que la Ley es de orden público. Lo que impli- ca que la obediencia a sus preceptos deviene insoslayable, pues impone deber jurídico a los sujetos destinatarios de la misma; b) Que es de interés nacional. Dado que desarrolla artículos constitucionales que regulan dere- chos humanos, cuyo respeto y reconocimiento representa una aspiración legítima de los ciudadanos y; c) Que es de utilidad social. Al regular y de- sarrollar el derecho sin discriminación en cuanto a los sujetos legitimados, para solicitar y acceder a la información pública, constituir un instrumento valioso para mantener la paz social y para que los gobernados ejerciten su derecho de participar directamente en la fiscalización de las entidades gubernamentales. Este artículo establece claramente quienes son los sujetos obliga- dos, de manera que no pueda alegarse en ningún caso, indeterminación de la Ley para negar el ejercicio de alguno de los derechos regulados y garantizados en ella; Al determinar como sujetos obligados, a las entidades privadas que perciban, inviertan o administren fondos públicos, así como a las personas que tengan a su cargo fideicomisos constituidos con fondos públicos, de- sarrolla en forma extensiva los artículos 232 y 237 de la Constitución Polí- tica de la República, haciendo operante el Principio de Máxima Publicidad. 12 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. ESTA LEY SE BASA EN LOS PRINCIPIOS DE: 1. Máxima publicidad; 2. Transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública; 3. Gratuidad en el acceso a la información pública; 4. Sencillez y celeridad de procedimiento. COMENTARIO: El artículo 3 de la Ley, establece una incorporación por refe- rencia, de los principios que fundamentan la misma, no implicando necesariamente que de su interpretación no puedan surgir principios implícitos, en concordancia con la semántica de la Ley. Los principios constituyen guías interpretativas, mandatos de optimización, a la luz de los cuales deben interpretarse las disposicio- nes legales, teniendo además un valor expreso en el momento en que nos encontramos ante una disposición que no resulte clara en cuanto a su sentido y alcance. La Ley taxativamente establece como Principios: 1) Máxima Pu- blicidad: Conforme la propia definición que la Ley ofrece sobre dicho principio, “Toda información en posesión de cualquier sujeto obligado, es pública. No podrá ser reservada ni limitada sino por disposición constitucional o legal”, en tal sentido la publicidad constituye la regla general mientras que la reserva y la confidencialidad la excepción, y, en todo caso de ambigüedad u oscuridad normativa, deberá preferir- se la interpretación que permita el acceso a la información solicitada o, que de oficio deba ponerse a disposición de los interesados. Esto en concordancia con una política pública que busca maximizar el uso social de la información, dentro de la organización gubernamental. La regulación de este principio tiene como finalidad evitar: a) El manejo discrecional de la información, así como que los funcionarios públicos puedan apropiarse de archivos y documentos administrativos como si fueran propios y no de la Institución y; b) El secreto administrativo que supone negar sistemáticamente cualquier solicitud de información por parte de los ciudadanos y no dar cuenta de las razones de las acciones gubernamentales, situaciones propias de los Estados autoritarios don- de la información es un bien de acceso restringido a quienes detentan 13 el poder; 2) Transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública: Este principio de deduce del principio de Máxima Publicidad. Se refiere a las decisiones y pro- cesos asumidos por el Estado que dotan de contenido sustantivo a los principios democráticos de responsabilidad, publicidad e inclusión en la agenda gubernamental, con la finalidad de eliminar la asimetría en la información de la acción pública y de vincular las decisiones toma- das por los órganos gubernamentales a la exigencia de este principio; 3) Gratuidad en el acceso a la información pública: Este principio pre- tende no hacer oneroso a los gobernados, el ejercicio de un derecho humano cuyo reconocimiento, protección y garantía, corresponde al Estado, por lo tanto, no debe representar para el interesado eroga- ción alguna salvo los casos en que desee reproducir la información solicitada; 4) Sencillez y celeridad en el procedimiento: Este principio implica que para el ejercicio de los derechos otorgados por la Ley, no deben exigirse requisitos que la misma no exija en su contenido; que los instrumentos diseñados por los sujetos obligados para la solicitud de la información pública, sean de contenido claro y simple y; que los sujetos obligados, cumplan efectivamente con los plazos establecidos en lo que la Ley les imponga deber jurídico, procurando que el proce- dimiento culmine lo más pronto posible. ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda la información relacionada al de- recho de acceso libre a la información contenida en registros, archivos, fichas, bancos, o cualquier otra forma de almacenamiento de información pública, en custodia, depósito o administración de los sujetos obligados, se regirá por lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la presente ley. 14 ARTÍCULO 6. SUJETOS OBLIGADOS. Es toda persona individual o jurídica, públi- ca o privada, nacional o internacional de cualquier naturaleza, institución o entidad del Estado, organismo, órgano, entidad, dependencia, institución y cualquier otro que maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública en general, que está obli- gado a proporcionar la información pública que se le solicite, dentro de los que se incluye el siguiente listado, que es enunciativo y no limitativo: 1. Organismo Ejecutivo, todas sus dependencias, entidades centraliza- das, descentralizadas y autónomas; 2. Organismo Legislativo y todas las dependencias que lo integran; 3. Organismo Judicial y todas las dependencias que lo integran; 4. Todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas; 5. Corte de Constitucionalidad; 6. Tribunal Supremo Electoral; 7. Contraloría General de Cuentas; 8. Ministerio Público; 9. Procuraduría General de la Nación; 10. Procurador de los Derechos Humanos; 11. Instituto de la Defensa Pública Penal; 12. Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; 13. Registro Nacional de las Personas; 14. Instituto de Fomento Municipal; 15. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 15 16. Instituto de Previsión Militar; 17. Gobernaciones Departamentales; 18. Municipalidades; 19. Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; 20. Banco de Guatemala; 21. Junta Monetaria; 22. Superintendencia de Bancos; 23. Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, federaciones y aso- ciaciones deportivas nacionales y departamentales que la integran; 24. Comité Olímpico Guatemalteco; 25. Universidad de San Carlos de Guatemala; 26. Superintendencia de Administración Tributaria; 27. Superintendencia de Telecomunicaciones; 28. Empresas del Estado y las entidades privadas que ejerzan funciones públicas; 29. Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y asociaciones que reciban, administren o ejecuten fondos públicos; 30. Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del Estado; 31. Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permi- so, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la explotación de un bien del Estado; 32. Organismos y entidades públicas o privadas internacionales que reci- ban, manejen o administren fondos o recursos públicos; 33. Los fideicomisarios y fideicomitentes de los fideicomisos que se consti- tuyan o administren con fondos públicos o provenientes de préstamos, convenios o tratados internacionales suscritos por la República Guate- mala; 34. Las personas individuales o jurídicas de cualquier naturaleza que reci- ban, manejen o administren fondos o recursos públicos por cualquier concepto, incluyendo los denominados fondos privativos o similares; 35. Comités, patronatos, asociaciones autorizadas por la ley para la recau- dación y manejo de fondos para fines públicos y de beneficio social, que perciban aportes o donaciones del Estado. En los casos en que leyes específicas regulen o establezcan reservas o garantías de confidencialidad deberán observarse las mismas para la apli- cación de la presente ley. 16 DECRETO No. 57-2008 COMENTARIO: El artículo 6 de la Ley, establece que cualquier persona indi- vidual o jurídica, pública o privada, nacional o internacional es sujeto obligado, siempre se encuentre subsumido en lo que describen los siguientes enunciados: a) Que maneje recursos públicos o bienes del Estado; b) Que administre recursos públicos o bienes del Estado; c) Que ejecute recursos públicos o bienes del Estado y; d) Que ejecute actos de administración pública en general. No obstante la Ley contiene un listado de sujetos obligados, el mismo no constituye una limitante sino simplemente enuncia algunos de los sujetos obligados, pudiendo incluirse a cualesquiera otros, cu- yas funciones o actividades sean subsumidas por el supuesto norma- tivo. Con el objeto de evitar la oposición contradictoria con alguna o algunas normas del ordenamiento jurídico la Ley establece que si en otros instrumentos normativos se establecen reservas o garantías de confidencialidad para la información pública que algún o algunos suje- tos obligados tuvieren en su poder, deberá observarse el contenido de los mismos previo a proceder a su aplicación. ARTÍCULO 7. Actualización de Información. Los sujetos obligados deberán actualizar su información en un plazo no mayor de treinta días, después de producirse un cambio. 17 ARTÍCULO 8. INTERPRETACIÓN. La interpretación de la presente ley se hará con estricto apego a lo previsto en la Constitución Política de la Repúbli- ca de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad. Las disposiciones de esta ley se interpretarán de manera de procurar la adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el funciona- miento eficaz de sus garantías y defensas. COMENTARIO: El artículo 8 de la Ley establece la metodología de su interpretación. En primer lugar, establece que se debe recurrir como referencia a fuentes interpretativas distintas de su texto; a la Constitución Política de la República, a la Ley del Organismo Judicial y a los Tratados Inter- nacionales ratificados por el Estado de Guatemala. Resulta obvio que cualquier interpretación que se haga, del tex- to de la Ley, debe estar en concordancia con la interpretación pertinen- te, de la Constitución Política de la República en lo que ésta se rela- cione con el contenido de la Ley, y con la Ley del Organismo Judicial en cuanto a las reglas de interpretación y aplicación de la Ley, siendo que la segunda es un instrumento que permite integrar la Ley en casos atípicos, difíciles o no contemplados en la misma. En cuanto a los tratados internacionales, en especial los que hacen referencia a Derechos Humanos, como ocurre en el presente caso, poseen dentro del ordenamiento jurídico una posición privile- giada que los ubica en una posición jerárquicamente superior a las normas jurídicas ordinarias, debido al contenido del artículo 46 de la Constitución Política de la República; es por ello que, en la medida que su contenido se relacione con la Ley, también poseen un valor inter- pretativo dentro de su ámbito material. Por último en todo caso el principio rector de la interpretación de la Ley consiste en el de Máxima Publicidad, por lo que debe pre- ferirse aquella interpretación que permita el acceso a la información pública que aquella que la restrinja. 18 DECRETO No. 57-2008 RTÍCULO 9. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Datos personales: Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. 2. Datos sensibles o datos personales sensibles: Aquellos datos perso- nales que se refieren a las características físicas o morales de las per- sonas o a hechos o circunstancias de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, de origen racial, el origen étnico, las ideo- logías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, preferencia o vida sexual, situa- ción moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza. 3. Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para tener acceso a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma. 4. Habeas data: Es la garantía que tiene toda persona de ejercer el dere- cho para conocer lo que de ella conste en archivos, fichas, registros o cualquier otra forma de registros públicos, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a su protección, corrección, rectificación o actualización. Los datos impersonales no identificables, como aquellos de carácter demográfico recolectados para mantener estadísticas, no se sujetan al régimen de hábeas data o protección de datos personales de la presente ley. 5. Información confidencial: Es toda información en poder de los sujetos obligados que por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas indi- viduales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad. 6. Información pública: Es la información en poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las faculta- des o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán es- tar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y que no sea confidencial ni estar clasificado como temporalmente reservado. 7. Información reservada: Es la información pública cuyo acceso se en- cuentra temporalmente restringido por disposición expresa de una ley, o haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley. 19 8. Máxima publicidad: Es el principio de que toda información en posesión de cualquier sujeto obligado, es pública. No podrá ser reservada ni limi- tada sino por disposición constitucional o legal. 9. Seguridad nacional: Son todos aquellos asuntos que son parte de la política del Estado para preservar la integridad física de la nación y de su territorio a fin de proteger todos los elementos que conforman el Estado de cualquier agresión producida por grupos extranjeros o na- cionales beligerantes, y aquellos que se refieren a la sobrevivencia del Estado-Nación frente a otros Estados. 20 DECRETO No. 57-2008 CAPÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 10. Información pública de oficio. Los Sujetos Obligados deberán mantener, actualizada y disponible, en todo momento, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, como mínimo, la siguien- te información, que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado: 1. Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias y de- partamentos, incluyendo su marco normativo; 2. Dirección y teléfonos de la entidad y de todas las dependencias que la conforman; 3. Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo números de teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados; quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteli- gencia del Estado; 4. Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboran en el sujeto obligado y todas sus dependencias, incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por cualquier concepto. Quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteligencia del Estado; 5. La misión y objetivos de la institución, su plan operativo anual y los resul- tados obtenidos en el cumplimiento de los mismos; 6. Manuales de procedimientos, tanto administrativos como operativos; 7. La información sobre el presupuesto de ingresos y egresos asignado para cada ejercicio fiscal; los programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo y todas las modificaciones que se realicen al mismo, incluyendo transferencias internas y externas; 8. Los informes mensuales de ejecución presupuestaria de todos los ren- glones y de todas las unidades, tanto operativas como administrativas de la entidad; 9. La información detallada sobre los depósitos constituidos con fondos pú- blicos provenientes de ingresos ordinarios, extraordinarios, impuestos, fondos privativos, empréstitos y donaciones; 10. La información relacionada con los procesos de cotización y licitación para la adquisición de bienes que son utilizados para los programas de educación, salud, seguridad, desarrollo rural y todos aquellos que tienen dentro de sus características la entrega de dichos bienes a beneficiarios 21 directos o indirectos, indicando las cantidades, precios unitarios, los mon- tos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el con- tenido de los contratos; 11. La información sobre contrataciones de todos los bienes y servicios que son utilizados por los sujetos obligados, identificando los montos, pre- cios unitarios, costos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos; 12. Listado de viajes nacionales e internacionales autorizados por los sujetos obligados y que son financiados con fondos públicos, ya sea para fun- cionarios públicos o para cualquier otra persona, incluyendo objetivos de los viajes, personal autorizado a viajar, destino y costos, tanto de boletos aéreos como de viáticos; 13. La información relacionada al inventario de bienes muebles e inmuebles con que cuenta cada uno de los sujetos obligados por la presente ley para el cumplimiento de sus atribuciones; 14. Información sobre los contratos de mantenimiento de equipo, vehículos, inmuebles, plantas e instalaciones de todos los sujetos obligados, inclu- yendo monto y plazo del contrato e información del proveedor; 15. Los montos asignados, los criterios de acceso y los padrones de benefi- ciarios de los programas de subsidios, becas o transferencias otorgados con fondos públicos; 16. La información relacionada a los contratos, licencias o concesiones para el usufructo o explotación de bienes del Estado; 17. Los listados de las empresas precalificadas para la ejecución de obras públicas, de venta de bienes y de prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluyendo la información relacionada a la razón social, ca- pital autorizado y la información que corresponda al renglón para el que fueron precalificadas; 18. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecu- ción, beneficiarios, empresa o entidad ejecutora, nombre del funcionario responsable de la obra, contenido y especificaciones del contrato corres- pondiente; 19. Los contratos de arrendamiento de inmuebles, equipo, maquinaria o cual- quier otro bien o servicio, especificando las características de los mis- mos, motivos del arrendamiento, datos generales del arrendatario, monto y plazo de los contratos; 20. Información sobre todas las contrataciones que se realicen a través de los procesos de cotización y licitación y sus contratos respectivos, iden- 22 DECRETO No. 57-2008 tificando el número de operación correspondiente a los sistemas electró- nicos de registro de contrataciones de bienes o servicios, fecha de adju- dicación, nombre del proveedor, monto adjudicado, plazo del contrato y fecha de aprobación del contrato respectivo; 21. Destino total del ejercicio de los recursos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos, incluyendo la información relacionada a las cotiza- ciones o licitaciones realizadas para la ejecución de dichos recursos y gastos administrativos y operativos del fideicomiso; 22. El listado de las compras directas realizadas por las dependencias de los sujetos obligados; 23. Los informes finales de las auditorías gubernamentales o privadas prac- ticadas a los sujetos obligados, conforme a los períodos de revisión co- rrespondientes; 24. En caso de las entidades públicas o privadas de carácter internacional, que manejen o administren fondos públicos deberán hacer pública la in- formación obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fon- dos; 25. En caso de las entidades no gubernamentales o de carácter privado que manejen o administren fondos públicos deben hacer pública la informa- ción obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada úni- camente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos; 26. Los responsables de los archivos de cada uno de los sujetos obligados deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través del Diario de Centro América, un informe sobre: el funcionamiento y finalidad del ar- chivo, sus sistemas de registro y categorías de información, los procedi- mientos y facilidades de acceso al archivo; 27. El índice de la información debidamente clasificada de acuerdo a esta ley; 28. Las entidades e instituciones del Estado deberán mantener informe ac- tualizado sobre los datos relacionados con la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar la prestación de los mismos; 29. Cualquier otra información que sea de utilidad o relevancia para cumplir con los fines y objetivos de la presente ley. 23 ARTÍCULO 11. Información pública de oficio del Organismo Ejecutivo. El Or- ganismo Ejecutivo, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente: 1. El ejercicio de su presupuesto asignado por ministerio, viceministerio, direcciones generales e instituciones descentralizadas; 2. El listado de asesores, con sus respectivas remuneraciones de cada una de las instituciones mencionadas en el numeral anterior; 3. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institu- ción al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcan- zados. ARTÍCULO 12. Información pública de oficio del Organismo Judicial. El Orga- nismo Judicial, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente: 1. Las sentencias condenatorias dictadas con autoridad de cosa juzgada por delitos de derechos humanos y lesa humanidad; 2. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, por deli- tos en caso de manejo de fondos públicos; 3. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada por deli- tos cometidos por funcionarios y empleados públicos; 4. El ejercicio de su presupuesto asignado a la Corte Suprema de Justicia, Salas de Apelaciones, Tribunales de Primera Instancia de Ejecución y Sentencia, y Juzgados de Paz de todo el país; 5. El listado de asesores con sus respectivas remuneraciones de cada 24 DECRETO No. 57-2008 uno de los tribunales mencionados en el numeral anterior; 6. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institu- ción al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcan- zados. ARTÍCULO 13. Información pública de oficio del Organismo Legislativo. El Congreso de la República de Guatemala, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínima la siguiente: 1. El ejercicio de su presupuesto asignado por bloque legislativo y comi- sión; 2. El listado de asesores y asistentes de Junta Directiva, bloques legisla- tivos, bancadas, comisiones y diputados con sus respectivas remune- raciones; 3. El proyecto del orden del día de las sesiones ordinarias y extraordina- rias en el pleno y comisiones, con veinticuatro horas de anticipación; 4. Las iniciativas de ley; 5. Los dictámenes emitidos por cada una de las comisiones sobre las ini- ciativas de ley; 6. Los decretos; 7. Los acuerdos; 8. Los puntos resolutivos; 9. Las resoluciones; 10. Actas de las sesiones de las comisiones de trabajo; y 11. Diario de las Sesiones Plenarias. ARTÍCULO 14. Recursos públicos. Las organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones y otras entidades de carácter privado que ad- ministren o ejecuten recursos públicos, o que realicen colectas públicas, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública la siguiente: 1. Datos generales de la organización; 2. Acuerdo o resolución de la autoridad que las autoriza; 3. Integrantes de la junta directiva; 4. Estatutos; 5. Objetivos; y 6. Misión y visión; 25 ARTÍCULO 15. Uso y difusión de la información. Los interesados tendrán res- ponsabilidad, penal y civil por el uso, manejo o difusión de la información pública a la que tengan acceso, de conformidad con esta ley y demás leyes aplicables. COMENTARIO: El artículo 15 de la ley, se refiere de manera general a la posibilidad de imputación de responsabilidad civil o penal a los sujetos activos que, por el uso, manejo o difusión de la información pública que obtuvieran por medio de la Ley, cometieran algún delito o provocaran daños o perjuicios a terceros. Si bien es cierto conforme el principio de Máxima Publicidad, la infor- mación considerada como pública conforme la Constitución Política de la República y la Ley, debe ponerse a disposición de cualquier intere- sado, con el objeto de evitar la comisión de ilícitos civiles o penales, la Ley indica los ámbitos materiales de responsabilidad de aquellos que, en la utilización de los datos a los que tengan acceso, pudieran incurrir en tal responsabilidad. 26 ARTÍCULO 17. Consulta personal. Los sujetos deben tomar todas las medi- das de seguridad, cuidado y conservación de los documentos, elementos o expedientes de cualquier naturaleza, propiedad del sujeto obligado que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta personal; así como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda destrucción, me- noscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona. ARTÍCULO 18. Gratuidad. El acceso a la información pública será gratuito, para efectos de análisis y consulta en las oficinas del sujeto obligado. Si el interesado solicita la obtención de copias, reproducciones escritas o por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en la pre- sente ley. La consulta de la información pública se regirá por el principio de sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la información. La reproducción de la información habilitará al Estado a realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para la reproducción de la información. Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma o que el particular entregue los materiales para su reproducción; cuando no se aporten dichos materiales se cobrara el valor de los mismos. Lo relativo a certificaciones y copias secretariales, se regulará conforme a la Ley del Organismo Judicial. COMENTARIO: La regla general que establece el artículo 18 de la Ley, es la gratuidad y ésta se mantendrá en lo posible, en un orden de gradación, la regla que supletoriamente debería aplicarse es la del mínimo costo posible y solo por excepción y como último recurso, el cobro a costo de mercado de los medios a través de los cuales pueda ser reproducida la informa- ción, facultándose incluso al interesado a proveer al sujeto obligado de los medios a través de los cuales se entregará la información que solicite. Siendo además necesario, el respeto del principio de sencillez por el cual la persona encargada de las Unidades de Acceso a la información deben en lo posible facilitar tanto el acceso a la Información calificada como pública conforme la Ley, como la reproducción de la misma, sin la exigencia de requisitos fuera de la Ley o que tiendan a hacer gravo- so ese proceso. 28 DECRETO No. 57-2008 CAPÍTULO CUARTO UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 19. Unidades de Información Pública. El titular de cada sujeto obli- gado debe designar al servidor público, empleado u órgano interno que fungirá como Unidad de Información, debiendo tener un enlace en todas las oficinas o dependencias que el sujeto obligado tenga ubicadas a nivel nacional. ARTÍCULO 21. Límites del derecho de acceso a la información. El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guate- mala tengan cláusula de reserva. ARTÍCULO 22. Información confidencial. Para los efectos de esta ley se con- sidera información confidencial la siguiente: 1. La expresamente definida en el artículo veinticuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2. La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros; 3. La información calificada como secreto profesional; 4. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como con- fidencial; 5. Los datos sensibles o personales sensibles, que solo podrán ser cono- cidos por el titular del derecho; 6. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo ga- rantía de confidencia. El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna soli- citud de información, permitiendo el acceso a las partes de la información que no fueren consideradas como confidencial. ARTÍCULO 23. Información reservada. Para los efectos de esta ley se consi- dera información reservada la siguiente: 1. La información relacionada con asuntos militares clasificados como de seguridad nacional; 29 2. La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como de seguridad nacional; 3. La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad in- dustrial, patentes o marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesto por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala y demás leyes de la materia; 4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o a la impartición de justicia; 5. los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las leyes especiales; 6. la información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica, finan- ciera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos; 7. La información definida como reservada en la Ley de Protección Inte- gral de la Niñez y la Adolescencia; 8. Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados a proveer la defensa y la seguridad de la nación así como la conservación del orden público. El derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los órganos o enti- dades que la tengan en su poder; 9. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley. 30 DECRETO No. 57-2008 La información confidencial protege dos derechos fundamentales dis- tintos al derecho de acceso a la información, que son, el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales. Un dato personal es una información que concierne a una per- sona física identificada o identificable, independientemente del sopor- te en que se encuentre. Internacionalmente, se reconocen como principios que rigen la protección de los datos personales: a) El consentimiento, el cual impli- ca que todo tratamiento de datos personales requiere ser autorizado previamente por el titular de los mismos; b) Información previa: Supo- ne que el responsable del tratamiento de los datos, tiene la obligación de dar a conocer a su titular, la existencia del tratamiento, los fines de éste, así como la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; c) Licitud: Consiste en que las entidades gubernamentales sólo deben desarrollar o tener sistemas de datos personales relacionados directamente con sus facultades y atribuciones; d) Calidad de Información: Según el cual los datos reca- bados deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos, según sea la finalidad para la cual fueron recabados; e) Confidencialidad: que establece que los sujetos obligados deben asegurar el manejo con- fidencial de los sistemas de datos personales y que su transmisión y divulgación sólo puede darse previo consentimiento del titular y; f) Seguridad: que conlleva la obligación de quien recaba los datos de adoptar medidas de carácter técnico y administrativo que aseguren un tratamiento seguro. La clasificación de la información como confidencial o reserva- da, que limite temporal o definitivamente el acceso a la información pública, constituyen la excepción a la regla general de la máxima pu- blicidad, por lo que ninguna disposición jerárquicamente inferior a la Constitución o a la Ley, pueden limitar el derecho de acceder a la mis- ma. 31 ARTÍCULO 25. Clasificación de la información. La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente: 1. La fuente de la información; 2. El fundamento por el cual se clasifica; 3. Las partes de los documentos que se reservan; 4. El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y, 5. El nombre de la autoridad responsable de su conservación. Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como con- fidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión. 32 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 26. Prueba de daño. En caso que la autoridad fundamente la cla- sificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar ca- balmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: 1. Que la información encuadre legítimamente en alguno de los casos de excepción previstas en esta ley; 2. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efec- tivamente el interés protegido por la ley; y, 3. Que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia. 33 ARTÍCULO 27. Período de reserva. La información pública clasificada como reservada, de acuerdo con esta ley, dejará de tener dicho carácter cuando ocurriere alguna de estas situaciones: 1. Que hubieren transcurrido el plazo de su reserva, que no será mayor de siete años contados a partir de la fecha de su clasificación; 2. Dejaren de existir las razones que fundamentaron su clasificación como información pública reservada; o 3. Por resolución del órgano jurisdiccional o autoridad judicial competente. 34 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 28. Ampliación del período de reserva. Cuando persistan las cau- sas que hubieren dado origen a la clasificación de información reservada, de conformidad con esta ley, los sujetos obligados podrán hacer la decla- ración de la ampliación del plazo de reserva hasta por cinco años más sin que pueda exceder de doce años el tiempo total de clasificación. En estos casos será procedente el recurso de revisión. 35 ARTÍCULO 29. Orden judicial. La información clasificada como reservada o confidencial debe ser puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo solicitaren, me- diante orden judicial, siempre que ésta sea indispensable y necesaria en un proceso judicial. 36 DECRETO No. 57-2008 CAPÍTULO SEXTO HABEAS DATA ARTÍCULO 30. Hábeas data. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán: 1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las so- licitudes de acceso y corrección de datos que sean presentados por los titulares de los mismos o sus representantes legales, así como capa- citar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos; 2. Administrar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, per- tinentes y no excesivos, en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido; 3. Poner a disposición de la persona individual, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establez- can los propósitos para su tratamiento; 4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; 5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad, y en su caso confidencia o reserva de los datos personales y eviten su altera- ción, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Los sujetos activos no podrán usar la información obtenida para fines co- merciales, salvo autorización expresa del titular de la información. RTÍCULO 31. Consentimiento expreso. Los sujetos obligados no podrán di- fundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado vigilará que en caso de que se otorgue el consentimiento expreso, no se incurra en ningún momento en vicio de la voluntad en perjuicio del gobernado, explicándole claramente las consecuencias de sus actos. 38 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 32. Excepción del consentimiento. No se requerirá el consenti- miento del titular de la información para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran; Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y en- tidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; Cuando exista una orden judicial; Los establecidos en esta ley; Los contenidos en los registros públicos; En los demás casos que establezcan las leyes. En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos sensibles o datos personales sensibles, salvo que sean utilizados para el servicio y atención propia de la institución. 39 ARTÍCULO 33. Acceso a los datos personales. Sin perjuicio de lo que dispon- gan otras leyes, sólo los titulares de la información o sus representantes legales podrán solicitarla, previa acreditación, que se les proporcione los datos personales que estén contenidos en sus archivos o sistema de infor- mación. Ésta Información debe ser entregada por el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, o bien de la misma forma debe comunicarle por escrito que el sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. 40 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 34. Tratamiento de los datos personales. Los titulares o sus representantes le- gales podrán solicitar, previa acreditación, que modifiquen sus datos perso- nales contenidos en cualquier sistema de información. Con tal propósito, el interesado debe entregar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones que desea rea- lizar y aporte la documentación que motive su petición. El sujeto obligado debe entregar al solicitante, en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una resolución que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundamentada, las razones por las cuales no procedieron las mismas. ARTÍCULO 35. Denegación expresa. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión previsto en esta ley. CAPÍTULO SÉPTIMO ARCHIVOS PÚBLICOS ARTÍCULO 36. Salvaguarda de documentos. La información pública localiza- da y localizable en los archivos administrativos no podrá destruirse, alterar- se, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formaren parte del ejercicio de la función pública y estuvieren jurídicamente justificados. El incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con la esta ley y demás leyes aplicables. ARTÍCULO 37. Archivos administrativos. Con relación a la información, docu- mentos y expedientes que formen parte de los archivos administrativos no podrán en ningún caso ser destruidos, alterados o modificados sin justifi- cación. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior ar- tículo de esta ley podrán ser destituidos de su cargo y sujetos a lo previsto por los artículos 418 Abuso de Autoridad y 419 Incumplimiento de Deberes del Código Penal vigente. Si se trata de particulares quienes coadyuven, provoquen o inciten, directa o indirectamente a la destrucción, alteración o modificación de archivos históricos, aplicará el delito de depredación del patrimonio nacional, regulado en el Código Penal. 42 DECRETO No. 57-2008 de dicha justificación para evitar incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa. El delito de Abuso de Autoridad conforme el Código Penal se tipi- fica de la siguiente forma: “El funcionario o empleado público que, abu- sando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.”. Mientras que la tipificación del delito de Incumplimiento de Debe- res conforme el Código Penal es la siguiente: “El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años.”. La Ley no hace referencia a qué tipo penal será el aplicable a cada una de las conductas descritas en la misma, sin embargo, al momento de juzgarse deberá encuadrarse en la norma que pueda subsumir las accio- nes consideradas como delictivas, independientemente de que ambos delitos contienen la misma gradación de penas a imponer. ARTÍCULO 38. Procedimiento de acceso a la información pública. El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud verbal, escrita o vía electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información. El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública. La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda. El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos obli- gados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de solicitudes de 43 información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publi- cidad frente a terceros en donde por principio de especialidad se deberá acudir a través de los trámites correspondientes. COMENTARIO: Las formas de inicio del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, deben ser interpretadas de manera amplia y no restrictiva, para permitir el desarrollo del principio de Máxima Publici- dad. El artículo 38 de la Ley, prescribe que no existe facultad para rechazar de plano una solicitud de acceso a la información, por lo que deberá ser admitida inmediatamente y dársele el trámite que la Ley establece, incluso la Ley es amplia al indicar la imposibilidad de alegar incompetencia para la recepción de las solicitudes. Por el principio de transparencia que deben observar los entes gubernamentales, la solicitud de acceso a la información pública, no limita la fiscalización directa de los servicios públicos, así como otras obligaciones de conceder acceso a la información contemplada en otras leyes. 44 ARTÍCULO 41. Solicitud de información. Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguien- tes datos: 1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija; 2. Identificación del solicitante; y, 3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita. 1. Entregando la información solicitada; 2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o sub- sanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior; 3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o, 4. Expresando la inexistencia. 46 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 43. Prórroga del tiempo de respuesta. Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la presente ley se podrá ampliar hasta por diez días más, debien- do poner en conocimiento del interesado dentro de los dos días anterio- res a la conclusión del plazo señalado en esta ley. 47 ARTÍCULO 44. Afirmativa ficta. Cuando el sujeto obligado no diere respues- ta alguna en el plazo y forma que está obligado, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor de diez días posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte interesada. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será causal de responsa- bilidad penal. ARTÍCULO 45. Certeza de entrega de información. A toda solicitud de infor- mación pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de am- pliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de ne- gativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro me- dio de reproducción. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en po- sesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el proce- samiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. 48 TÍTULO TERCERO INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO PRIMERO ATRIBUCIONES ARTÍCULO 46. Autoridad reguladora. El acceso a la información pública como derecho humano fundamental previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Con- greso de la República. COMENTARIO: Dentro de las funciones principales que le asigna la Constitu- ción Política de la República en su artículo 275 al Procurador de los Derechos Humanos, se encuentran las de: a) “Promover el buen fun- cionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamen- tal, en materia de Derechos Humanos”; b) “Investigar y denunciar com- portamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas” y; c) “Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley”. Aunque la función propia del Procurador de los Derechos Hu- manos se encuentra regulada en la Ley de la Comisión de los De- rechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, con base en dicho fundamento normativo y siendo el derecho de acceso a la Información un Derecho Humano, se le encomienda la calidad de Autoridad Reguladora dentro del ámbito material y personal de validez de la Ley de Acceso a la Información Pública, funciones que desempeñará ex oficio. Ese es el sentido del artículo 46 de la Ley. 50 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 47. Facultades de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de ac- ceso a la información pública previstas en los artículos 13, 14 y demás artículos aplicables de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. ARTÍCULO 48. Informe de los sujetos obligados. Los sujetos obligados de- berán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por escrito correspondiente al año anterior, a más tardar antes de que finalice el último día hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá contener: 1. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate y el tipo de información requerida; 2. El resultado de cada una de las solicitudes de información; 3. Sus tiempos de respuesta; 4. La cantidad de solicitudes pendientes; 5. La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos; 6. El número de solicitudes desechadas; 7. La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial; y 8. El número de impugnaciones. El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de los numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron esa resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 14, lite- ral i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. 51 ARTÍCULO 49. Informe anual de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el pleno del Congreso de la República de Guatemala, podrá informar sobre: 1. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado y su resultado; 2. El tiempo de respuesta; 3. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificulta- des observadas en el cumplimiento de esta ley; 4. Un diagnóstico y recomendaciones; y, 5. Su programa de capacitación, implementación y resultado para los su- jetos obligados. 52 ARTÍCULO 51. Capacitación. Los sujetos obligados deberán establecer pro- gramas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la pro- tección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talle- res, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente. Igual obligación corresponde a los sujetos obligados que no formen parte de la administración pública ni de la organización del Estado. TÍTULO CUARTO RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 52. Recurso de revisión. El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica. ARTÍCULO 53. Autoridad competente. La máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para resolver los recursos de revisión inter- puestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la información pública y hábeas data. 54 DECRETO No. 57-2008 CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ARTÍCULO 54. Recurso de revisión en materia de acceso a la información. El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la inexis- tencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante el máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. COMENTARIO: La legitimidad en la interposición del recurso de revisión está dada en última instancia única y exclusivamente al solicitante de la información o a su representante legal, eso quiere decir que nadie más puede arrogarse la posibilidad de accionar a través de dicho recurso, según lo establece el artículo 54 de la Ley. La Ley establece el plazo máximo de quince días para su in- terposición, dicho plazo deberá computarse conforme lo regula la Ley del Organismo Judicial en los incisos e) y f) del artículo 45 que en su parte conducente, establece: “Cómputo de tiempo. En el cómputo de los plazos legales en toda clase de procesos se observarán las reglas siguientes:…e) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jor- nada continua de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tri- bunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales. f) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo establece el artículo 46 de esta ley…”. Salvo que en lugar de leerse tribunal deberá entenderse sujeto obligado. 55 ARTÍCULO 55. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando: El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicita- dos, o lo haga en un formato incomprensible; El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o su- presiones a los datos personales; El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley; Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información solicitada; En los casos específicamente estipulados en esta ley. ARTÍCULO 56. Sencillez del procedimiento. La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos. 56 DECRETO No. 57-2008 ARTÍCULO 57. Requisitos del recurso de revisión. La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener: 1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; 2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones; 3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado; 4. El acto que se recurre y los puntos petitorios; 5. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la máxima autoridad. ARTÍCULO 58. Procedimiento del recurso de revisión. La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: 1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes; 2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas. ARTÍCULO 59. Sentido de la resolución de la máxima autoridad. Las resolu- ciones de la máxima autoridad podrán: 1. Confirmar la decisión de la Unidad de Información; 2. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y orde- nar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, co- rrecciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados. Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. 57 ARTÍCULO 60. Resolución del recurso de revisión. Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aque- llas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto. Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo res- pectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole. 58 ARTÍCULO 62. Aplicación de sanciones. Las faltas administrativas cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley serán sanciona- das de acuerdo a la gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responsa- bilidades civiles o penales que correspondan. 59 ARTÍCULO 63. Procedimiento sancionatorio administrativo. En la sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio administrativo, se aplicarán las nor- mas en la materia. ARTÍCULO 64. Comercialización de datos personales. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de información de datos persona- les, datos sensibles o personales sensibles, protegidos por la presente ley sin contar con la autorización expresa por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros públicos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales y el comiso de los objetos instrumentos del delito. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la comercialización o distribución de datos personales, datos sensibles o per- sonales sensibles. ARTÍCULO 65. Alteración o destrucción de información en archivos. Quien sin autorización, altere o destruya información de datos personales, da- tos sensibles o personales sensibles de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cin- cuenta mil a cien mil Quetzales. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la alteración o destrucción de información en archivos. ARTÍCULO 66. Retención de información. Incurre en el delito de retención de información el funcionario, servidor público o cualquier persona responsa- ble de cumplir la presente ley, que en forma arbitraria o injustificada obs- truya el acceso del solicitante a la información requerida. Será sancionado 60 DECRETO No. 57-2008 con prisión de uno a tres años, con inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta, y multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la retención de la información. ARTÍCULO 67. Revelación de información confidencial o reservada. El servi- dor, funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guate- mala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de cinco a ocho años e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales. La persona nacional o extranjera que teniendo la obligación de man- tener en reserva o confidencialidad datos que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala incurra en los hechos del párrafo anterior será sancionado de la misma forma. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la revelación de la información confidencial o reservada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 68. Conformación de Unidades de Información. Los sujetos obli- gados, en el ámbito de sus respectivas competencias conformaran e im- plementarán las Unidades de Información y actualizarán sus obligaciones de oficio dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 69. Presupuesto. En el Presupuesto General de Ingresos y Egre- sos del Estado se incluirá una partida específica adicional para que el Pro- curador de los Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones es- tablecidas en esta ley. ARTÍCULO 70. Creación de Unidades. La creación de las unidades de in- formación de los sujetos obligados no supondrá erogaciones adicionales en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que deberán integrarse con los funcionarios públicos existentes, salvo casos debidamente justificados, a solicitud del sujeto obligado que forme parte del Estado dentro de la administración pública. ARTÍCULO 71. Derogatoria. Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 72. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan de la fecha de entrada en vigencia el presente artículo y los artículos 6 y 68, los cuales entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. 62